Lea aquí la parte I
B. ANTECEDENTES
01. Marco Legal relacionado a los Peritos
Cualquiera sea el país, el Derecho Adjetivo incluye en su articulado puntos relacionados con la participación de los Peritos, tanto “Oficiales”, como de “Parte”, con mayor o menor similitud de unos con otros; de modo particular, en el Código Procesal Penal peruano, en el Libro Segundo: “La Actividad Procesal”, Sección II: La Prueba, Título II: Los Medios de Prueba, Capítulo III: La Pericia, contamos con los siguientes artículos; los que consignamos a continuación para información particular del lector y a los que acompañamos con un comentario:
Artículo 172° Procedencia.-
1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
En vista de que el “conocimiento humano” –compuesto por las artes, los oficios, las técnicas y las ciencias- es tan amplio y en el entendido de que las partes en el proceso no tienen por qué saberlo en su totalidad; para el esclarecimiento de algún “problema” que respecto de éstos conocimientos se pueda presentar con algún tópico particular desconocido, la norma abre las puertas para expeditar el poder tener alcance al esclarecimiento de aquello extraño a éstas. En el caso particular del tema que compromete al “conocimiento de experiencia calificada”, indudablemente comprende en primer orden a aquel conocimiento que aún no forma parte de alguna actividad didáctica que se imparta en el medio, ya que la mayoría de conocimientos tienen una formación determinada, bien artística (pintura, escultura, etc.), técnica (Talabartería, Gasfitería, etc.) o científica (Química, Física, Biología, Psicología, etc.). La segunda parte, se aplicaría al caso en el que se tengan dos informes periciales controvertidos y se requiera de una tercera opinión para poder dilucidar el problema con mayor solvencia; justamente en éste punto tanto el Fiscal como el Juez, podrán requerir de un informe “dirimente” (que no se menciona en la normatividad), practicado por un perito que reúna ciertamente una “experiencia calificada”, ya que si por ejemplo los peritos materia de la controversia, cuentan con unos diez (10) años en el ejercicio de la especialidad, no se va a hacer recaer ésta tarea en un tercero que tenga menor tiempo en el ejercicio que los anteriores, o que su acreditación es más modesta que la de los primeros.
2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15° del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado.
El mencionado artículo nos dice lo siguiente: Art. 15° Error de comprensión culturalmente condicionado El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.
Tenemos el caso de las Pericias de Antropología o de Sociología Forense, que pueden servir al Fiscal para calificar el grado de implicancia que pudiera tener un sujeto, respecto de la comisión de un presunto ilícito (contra la libertad sexual: “Servinacuy”).
3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Por citar el caso, tenemos por ejemplo el de un Médico del Servicio de Emergencia de un Centro Hospitalario, que atiende a una paciente y verifica la presencia de lesiones por maniobras abortivas; cuando éste sea citado para declarar, lo hará como testigo, más no como Perito Médico (en tanto sea liberado del deber de guardar secreto); lo que no ocurriría, con el Médico Forense que examina en el Instituto de Medicina Legal a una víctima de ésta práctica, evacuando con ocasión de su intervención, el pronunciamiento pericial solicitado por la autoridad competente, quien sí será citado para declarar, como Perito Forense.
Artículo 173° Nombramiento.-
1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.
Analizando éste primer numeral, tengamos en consideración, que al hablarse de Investigación Preparatoria y Prueba Anticipada, ya tenemos el caso debidamente formalizado procesalmente.
Nótese que el presente artículo hace referencia a que “…durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez…”, puede proceder al nombramiento de un perito, debiendo escoger a “especialistas donde los hubiera”, significa que si el pronunciamiento pericial versará sobre Química, Toxicología, Entomología, Balística, Papiloscopía, Grafotecnia, etc., tendrá que nombrar a aquel “Especialista” que se encuentre afincado obviamente dentro de la jurisdicción en la que ejerza competencia el Juez o Fiscal en particular (sólo por citar un territorio: Provincia de Cotahuasi, Región Arequipa-Perú); “…y, entre éstos…” –es decir si es que hubiera más de un especialista en el lugar-, de modo muy singular, tendrá que nombrar “…a quienes se hallen sirviendo al Estado…”, ello implica que éstos especialistas tengan para éste último caso, que estar trabajando en alguna dependencia estatal, que muy bien no podrían ser la Policía Nacional del Perú o el Instituto de Medicina Legal; y, que en un caso extremo, podría estar dedicada su actividad laboral para alguna dependencia del Sector Agricultura, Salud, Educación, Trabajo, etc., con el agregado particular de que su colaboración “debe de ser gratuita”, para ésta característica del “Nombramiento”, entiendo que el Legislador, ha querido dar a entender que al estar trabajando el “funcionario o servidor público” (que bien podía ser el caso) y percibir renta del Estado, entonces por ser el servicio para el mismo Estado, no tendría por qué hacerse acreedor a otra remuneración por el trabajo encomendado, ya que se vería afecto a lo especificado en la Ley del Presupuesto de la República que prohíbe percibir doble remuneración del estado, salvo el caso de ejercicio de la docencia; y, yo me pregunto ¿Significa entonces que ése funcionario o servidor, que bien puede ser un entomólogo, con qué recursos cubrirá los gastos que demande su pronunciamiento pericial (reactivos, materiales, traslados, etc.)?; cómo se ve que el Legislador no tuvo el asesoramiento debido para incorporar éste párrafo o no prever solución alguna a él, ya que de lo contrario, en Perito nombrado va a tener que afectar su sueldo, lo que no tiene nada de justo.
Por otra parte, continuando con el análisis del articulado, cuando a continuación el mismo párrafo cita: “En su defecto…”; lo que significa que cuando no se tengan a éstos “especialistas” en el lugar (habíamos puesto como ejemplo la Provincia de Cotahuasi, Región Arequipa-Perú), tanto el Juez como el Fiscal, pueden recurrir a “nombrar” a aquellos que se encuentren dice “…designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”. Cuando el Legislador hace referencia a ésta Ley Orgánica del Poder Judicial, es porque se está refiriendo a aquella que emana del D. L. N° 767, del 04DIC91, la misma que en su SECCIÓN SEXTA “ORGANOS AUXILIARES”, TÍTULO III “ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL”, CAPÍTULO I “PERITOS”, desde el Artículo 278° al 285° en los que se hace referencia a todo lo inherente a sus requisitos, instituciones que los proponen, solicitud de informes a instituciones profesionales, lugar de residencia, honorarios, etc.; y, no en el sentido que se le está dando de tenerse en consideración como “…normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” a los alcances provistos por la “Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 351-98-SE-T-CME-CJ del 25 de Agosto de 1998”, que pone en vigencia el REGLAMENTO DE PERITOS JUDICIALES, el mismo que particularmente iniciara su aplicación en el Distrito Judicial de Arequipa (sólo por guardar coherencia con el ejemplo territorial considerado anteriormente), a partir del año de 1999. Y, ¿Por qué tendría que hacer ésta distinción?; simple y llanamente porque pareciera que a ésta última normatividad, de evidente jerarquía muy por debajo de un Decreto Ley, se le confiere capacidad de derogatoria sobre la última, lo que está llevando a interpretaciones muy discordantes con el marco de legitimidad legal que debiera imperar en el país, al menos hoy en día. Entonces, se debe de estar muy alerta a éstos hechos, si queremos que los nombramientos se ajusten al ordenamiento legal vigente. Otra cosa; a diferencia de los anteriores, en éste caso el Servicio que presten los Peritos nombrados bajo ésta calidad, queda en claro que no prestarán labor a título “gratuito”, debiendo cumplirse con fijarles el importe necesario por concepto de “Honorarios Periciales”.
El asunto estriba en lo siguiente; hay Sres. Fiscales, que encontrándose en la etapa de las “Diligencias Preliminares” o como ya se viene estilando por costumbre, llamarla de la “Investigación Preliminar”, en la que el caso se encuentra aún bajo su competencia, en el que han participado Peritos, a instancia de la Policía Nacional (por ejemplo pericias balísticas, de papiloscopía, grafotécnicas, etc. de las Oficinas o dependencias de Criminalística PNP), como de su parte (Biólogos, Médicos, Psicólogos, etc. del Instituto de Medicina Legal); y, requiriendo la participación de “otros” peritos, ya que los pronunciamientos periciales presentados por los anteriormente mencionados, no satisfacen o han entrado en contradicción; al pretender “nombrar” nuevos peritos dentro de: “…los especialistas donde los hubiere…” (se entiende en la localidad); y, ya no se puede nombrar entre los que “…se hallen sirviendo al estado…” (laboratorios de la PNP o del Instituto de Medicina Legal), ponen reparo en el nombramiento de cuanto perito existe “…si es que éste no se encuentra inscrito en el denominado Registro de Peritos Judiciales (REPEJ)…”, por un error de interpretación, ya que en éste estado “aún no se ha formalizado la investigación como Investigación Preparatoria (siendo en ésta última que se debe de atener a lo que el Código Procesal Penal mismo establece)”, aunque mi opinión es que se está teniendo un error de interpretación y de aplicación de la normatividad, como ya se ha expresado. Es decir, que en éste punto de su pesquisa “Sí puede nombrar…especialistas donde los hubiere” y no rechazarlo de plano por no estar inscrito en el REPEJ. Espero que con gran lucidez se tenga esto en consideración en lo futuro, ya que el único perjudicado es el propio Fiscal que se cierra el paso a otra opinión pericial, arrastrando igualmente a las Partes hacia ésta situación, las mismas que hasta la fecha –me refiero a los Abogados de las Partes- se vienen allanando a ello. Por supuesto que éste nombramiento es totalmente distinto a la propuesta de un Perito de Parte, como veremos más adelante.
Agregamos, ya para culminar el párrafo del artículo en comento, tenemos que hay casos en los que ya no se “nombrará un perito”, sino que se “…podrán elegir dos o más peritos…”, es decir, que se pueden dar condiciones tales de “considerable complejidad (términos utilizados en el texto del articulado)”, como también cuando “…se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas.”; en el primer caso, la norma no deja en claro lo que debe de interpretarse como “considerable complejidad”, podría entenderse como una “gran cantidad de muestras compatibles por examinar”, por “lo riesgoso para la salud del perito, según el tipo de muestras por analizar”, etc. Y, para el último caso, en que un pronunciamiento demande la opinión de varios “peritos” (Antropólogo, Médico, Balístico, Físico, etc.), digo esto porque se expresa claramente: “…diferentes disciplinas…”, se va a necesitar un “único nombramiento” para todos en conjunto; ¿cómo va a ser eso, pues cada perito tendrá que emitir su propio pronunciamiento según sea su especialidad?, ya que el Antropólogo, no va a firmar con el Balístico, como tampoco lo hará el Médico con el Físico, etc. Lo que ha ocurrido, es que el Legislador por hacer más exquisito el lenguaje, ha provocado una gran confusión al respecto, confusión que en un caso particular, puede llegar a complicar ésta etapa.
Finalmente, el artículo culmina con algo que creo yo, es de suma trascendencia, sobre todo para los Sres. Abogados patrocinantes, ya que “es una gran puerta de acceso” al proceso en éste estadio, que le permite intervenir con facultades importantes, cuando se expresa: “A éstos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.” Justamente, ésta frase le permite participar al Abogado de alguna de las Partes en el Proceso, para poder si ese fuera el caso “consolidar” la propuesta de tal o cual Perito que él estima reúne las acreditaciones suficientes para intervenir en su caso; o lo contrario, “oponerse” a dicha propuesta, cambiándolo por otro Perito, no vaya a ser que ya tenga experiencia en cuanto al Perito propuesto, en el sentido de no estar debidamente acreditado y haber además obrado deficientemente en otros procesos que él lleva. Como se puede apreciar, es una etapa trascendente; pero dentro de la Investigación Preparatoria formalizada, o ante el Juez de ésta.
2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.
En la primera parte del numeral, deja en claro que el Fiscal, mediante el Oficio correspondiente, puede solicitar a las “dependencias” en la persona de quien la dirige: “Jefe del Laboratorio, Jefe PNP Anticorrupción o Jefe de la Oficina Médico Legal”, para que practiquen una Pericia en particular, para lo que éstas dependencias, valiéndose de la infraestructura dispuesta, se encuentran ante el imperativo de tener que practicar lo solicitado y además de modo “gratuito” -ello es evidente, por cuanto es el Estado quien ha equipado a sus dependencias con tal objeto-. Esta situación, es poco asimilable por los Abogados de las Partes, ya que éstos, están en facultad de solicitar al Fiscal encargado de la investigación, bien en la etapa de las “diligencias preliminares”, como durante la “investigación preparatoria”, para que se haga uso de ésta facultad, si así lo estimaran conveniente, sobre todo, cuando se trata de pronunciamientos muy especiales, como en el caso de una pericia de identificación por ADN.
Como segunda parte en el numeral bajo comentario, se expresa que “También podrá encomendarse la labor pericial…” a las: “Universidades”, “Institutos de Investigación” o “Personas Jurídicas”, en general; pero se resalta lo siguiente: “…siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.” Analicemos entonces lo siguiente: en primer lugar, al no recurrir el Fiscal ante los Laboratorios de la PNP, Policía Anticorrupción o el Instituto de Medicina Legal, de la misma forma mediante “Oficio”, puede solicitar la realización de una pericia a una “Universidad” (aquí debemos tener en consideración que ésta participación, debe ser necesariamente para casos en los que los conocimientos se encuentren “profesionalizados”, como se trata de aquellos que versan sobre Medicina, Química, Física, Psicología, Antropología, Estomatología, Ingenierías, etc.), la misma que obviamente derivará el pedido hacia la Facultad o Escuela Profesional, en la que se encomendará el examen o pronunciamiento a alguno o algunos de sus docentes, a cuyo término, la Universidad, igualmente mediante Oficio, remitirá al Fiscal, el resultado del pronunciamiento. Lo propio habrá de ocurrir cuando el pedido se haga a un “Instituto de Investigación”, como pudiera ser el caso en Arequipa, del “Instituto Peruano de Ciencias Forenses”, que conforme a sus Estatutos, en el Capítulo II “DE SUS FINES”, Art. 7° dice: “Los fines del Instituto Peruano de Ciencias Forenses, son los siguientes: a) Ser una institución científica y académica dedicada a la investigación forense…” en donde el Presidente en funciones, dispondrá para que la instancia prevista conforme a sus Estatutos, se haga cargo de satisfacer el pedido, haciendo llegar al término el resultado al Fiscal requiriente. Finalmente, ésta demanda de apoyo pericial, también puede hacerse dice la norma a “Personas Jurídicas”; en éste caso, téngase presente que existen conforme al Derecho Civil, las “Personas Jurídicas de Derecho Público” y las “Personas Jurídicas de Derecho Privado”; en el primer lugar, para el caso de Arequipa (manteniéndonos con el ejemplo territorial puesto anteriormente) tenemos a la “Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S. A. (SEAL)”, empresa a cargo de todo el aspecto relacionado con la provisión de energía eléctrica para la Región Arequipa y otras, institución que recepcionado por mesa de partes el Oficio del Fiscal, dará el trámite correspondiente hasta su absolución; y en el segundo caso tenemos a la “Asociación de Peritos Grafotécnicos Forenses del Perú” (en Arequipa) que conforme a sus Estatutos, en el Capítulo II “DE SUS FINES”, Art. 7° dice: “Los fines de la Asociación de Peritos Grafotécnicos Forenses del Perú, son los siguientes: c) Prestar servicios periciales de la especialidad a las entidades Públicas, Privadas y Personas Naturales…”, entidad que al igual que la anterior, se encuentra debidamente inscrita ante los Registros Públicos, la misma que recibirá el Oficio del Fiscal, y su Presidente en ejercicio dispondrá conforme a sus Estatutos, qué miembro deberá de atender el pedido, remitiendo a su término el resultado del pronunciamiento pericial, al Fiscal solicitante.
Lo particular en cuanto a la segunda parte de éste punto “2.”, es que no acote la norma que “…presentarán su auxilio gratuitamente.”; y, es que ya ella misma determinó cuáles serán las entidades que así lo harán: la PNP, la Policía Anti Corrupción; y, el Instituto de Medicina Legal; por lo tanto éstas últimas entidades, sí tienen facultad para cobrar por el Servicio Pericial que presten, monto que deberá de estar previsto dentro de las pautas administrativas que las rigen. Surge entonces la pregunta siguiente: ¿Quién va a asumir el costo del pronunciamiento pericial?, me parece que la respuesta es obvia, ya que al final del párrafo de éste numeral al señalar que la intervención de éstas entidades, se hará “…con conocimiento de las partes.”, son entonces éstas las que asumirán dicho costo.
Artículo 174° Procedimiento de designación y obligaciones del perito.-
1. El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173° tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con veracidad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.
Este numeral se refiere a aquellos Peritos nombrados por el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de Prueba Anticipada (especialistas donde los hubiere y entre éstos a quienes se hallen sirviendo para el Estado; o los nombrados según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial), quienes se ven obligados para ejercer el cargo, salvo impedimento que será puesto de manifiesto al momento en que preste juramento o promesa de honor para su desempeño (las causales de impedimento se tienen consignadas en el Artículo siguiente). El juramento obliga al perito nombrado a actuar dice la norma: “con veracidad” y “diligencia”, lo primero compromete al perito, para poner en conocimiento vía su pronunciamiento pericial, de aquello que su saber le haya permitido identificar durante su examen y llegar a conclusiones válidas resultantes de una verdad científica comprobada; y, lo segundo estriba en que para el cumplimiento de esta labor se haga con gran disposición y oportunidad, evitando dilaciones injustificadas.
Lo singular de la parte final de éste numeral cuando se expresa que: “…Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.”, estriba en establecer ¿Cuándo el Perito “falta a la verdad”?; en principio ¿A qué verdad nos estamos refiriendo?. Existe de por medio un problema filosófico, como tener en claro lo que implica el término “Verdad”; y, previamente para ello nos remitiremos al Diccionario[1]: “…En la actual situación del problema, para encontrar un enfoque fundado desde el cual definir la verdad, podemos partir de la fórmula clásica: «Verdad es la adecuación del entendimiento con la cosa»…”. Esto es, para el Perito y particularmente el Perito Criminalístico, al practicar su estudio pericial, va en busca de una verdad, la “Verdad Criminalística”, ésta verdad resulta del entendimiento y convencimiento de los resultados logrados, lo que lo lleva a una “Conclusión” que resume esa verdad hallada; siendo esto así, tenemos un Primer Caso: El Perito Criminalístico, entiende y se ha convencido de que las interpretaciones de los resultados a los que ha llegado, son correctos y fundados; sin embargo, éste no ha cumplido con todos los protocolos doctrinarios que su saber particular exige debido a sus carencias de conocimiento, por lo tanto, llegó a una verdad errónea, verdad que puede ser puesta en evidencia por otro Perito Criminalístico, que haya empleado con mayor sapiencia esas pautas no observadas por el primero y que efectivamente las prevé la doctrina. En éste caso el primero ha llegado a una verdad fallida por insuficiente empleo de la doctrina (estamos hablando entonces de un perito inexperto y poco idóneo para un estudio pericial), en tanto que el último logró una verdad fundada basada en el empleo adecuado de la doctrina. Un Segundo Caso, estaría dado por el convencimiento del Perito Criminalístico, de haber logrado un resultado determinado; sin embargo, éste traiciona su entendimiento, adaptando su resultado a una situación totalmente ajena a la verdad criminalística encontrada con ocasión de su estudio pericial, justamente “manipulando” los datos a favor de su posición (estamos hablando ahora de un perito “mercenario”). Es de entenderse entonces que es en éste caso, en el que esperamos se responsabilice al perito por “faltar a la verdad”.
2. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada por el Ministerio de Justicia.
Como toda investigación científica, que de hecho viene a ser la práctica de un estudio pericial criminalístico, se parte de un “Problema”, al que para el presente caso se señala como el “Objeto de Estudio Pericial”; es lo que al final de cuentas, debe de quedar demostrado o no, luego de la investigación pericial. Suele suceder en una gran cantidad de casos, que para algunos tipos de pronunciamientos, bien las Partes, el Fiscal, el Juez o la propia Policía, no tienen en claro la formulación de éste punto. Lo recomendable es que el Perito, al aceptar el cargo; y, ver que el citado “Objeto de Estudio Pericial”, no está bien definido, pues debe de solicitar su aclaración y de ser el caso, ayudar con su saber, para que éste se ajuste a la correcta necesidad de información. Quedan proscritas las “Interpretaciones personales” de algunos peritos, lo que a la larga conduce a un quiebre de lo que el probatorio exige, según la parte que lo plantee. Otro asunto es el “señalamiento del plazo para la entrega del informe pericial”; no todos los estudios forenses pueden ajustarse a un tiempo arbitrario determinado por el Fiscal o las Partes, sino el Juez; esto lo decide la realidad fáctica en cuanto al logro de los datos a consecuencia de la investigación particular: Pericia de Biología Forense, de Toxicología Forense, de Ingeniería Forense, de Balística Forense, etc.; por lo que el Perito, está en la obligación de hacer conocer ésta problemática que obviamente es desconocida por los profanos en criminalística, por tanto, tiene la obligación de hacer saber el tiempo real que demandará su pronunciamiento, para que pueda reestructurarse la disposición o resolución de acuerdo al protocolo procesal; los aspectos aquí tratados, encuentran respaldo en la parte final del párrafo de inicio que dice: “…escuchando al perito y a las partes.”
Respecto del señalamiento de los “Honorarios Periciales”, es un tema muy complejo; en principio porque no se puede poner en uso una misma medida para determinar el costo de todos los trabajos periciales. Suelen tomar como medida los Sres. Jueces, la Unidad de Referencia Procesal, que es el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria para el año en vigencia, lo que así viene siendo aceptado por los Sres. Peritos del REPEJ, pero con sus bemoles evidentes; y, valgan verdades, a la fecha no se cuenta con una “Tabla de Honorarios Periciales” en uso, para determinar el importe de cada uno de los Pronunciamientos Periciales de Criminalística. Como dato informativo lo que existe tanto en la Policía Nacional del Perú y el Instituto de Medicina Legal, son los montos que importan sus pronunciamientos; y, que constan en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA); sin embargo, éstos montos son para las citadas “dependencias del Estado”, de las Oficinas de Economía y Logística, se encargan del manejo de las partidas y la compra de los equipos e insumos que habrán de utilizar los funcionarios o servidores públicos en sus estudios; pero como se puede apreciar, esto no es buena referencia para fijar los “Honorarios Periciales”, ya que los Peritos nombrados, cubren el costo de sus insumos, equipos; y, transporte de modo particular y según sea el lugar del país en donde ejerzan.
Artículo 175° Impedimento y subrogación del perito.-
1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) ‘a’ del artículo 165°. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa.
La primera parte del numeral hace referencia la imposibilidad de que alguien pueda ser nombrado perito, en tanto se encuentre comprendido dentro las siguientes causales: “Art. 165° Abstención para rendir testimonio. 1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte. 2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
Una segunda parte, evita el nombramiento de aquel que ya intervino como “Perito de Parte” (aquel propuesto además de los Peritos Oficiales, como Perito de su Parte, para emitir pronunciamiento sobre tema sujeto a pericia), bien en el mismo proceso como en un proceso conexo; igualmente aquellos Peritos que se encuentren en calidad de “suspendido” o “inhabilitado” en el ejercicio de su profesión; evidentemente en éste caso, queda en claro que se tratarían de aquellos “Profesionales Colegiados”, que han sido sancionados por alguna “Falta” prevista en los Estatutos del Colegio Profesional particular; como también al no encontrarse “al día” en sus aportaciones, ha quedado “inhabilitado” para el ejercicio profesional; sin embargo, debemos de tener también en cuenta a todo aquel “Perito” que habiendo sido incorporado al Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) del Distrito Judicial respectivo; y, que por Resolución Administrativa de la Presidencia del indicado Distrito Judicial, haya sido “sancionado” (particularmente en el caso de la Suspensión Temporal o la Cancelación Definitiva), con lo que quedaría apartado de intervenir como tal, según sea el caso.
El último caso está dado por la imposibilidad de quien habiendo sido testigo de un hecho que es materia de la propia investigación, funja como Perito; que bien podría aplicarse en el siguiente ejemplo; que un Perito Balístico Forense, presencie un Robo a una casa comercial, en la que uno de los agentes haga uso de su arma de fuego y hiera al vigilante particular de dicha empresa; en éste caso, no es admisible nombrársele como Perito Balístico en tal investigación para emitir pronunciamiento pericial de su especialidad.
2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos, En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial.
Al momento de ser notificado para la aceptación del cargo de Perito; y, si sabe que tiene causal de impedimento, lo hará conocer por escrito al Fiscal o al Juez, según corresponda, solicitando ser subrogado, evitando así proceder a la correspondiente juramentación; sin embargo, de no estar en claro tal impedimento; y, ha procedido a la diligencia de juramentación y aceptación del cargo, entonces está y durante el término en que debe de presentar su pronunciamiento pericial, llega a identificar plenamente que si existe causal de excusa, así debe de hacerlo saber, solicitando además la correspondiente subrogación y nombramiento del remplazante.
En cuanto a la tacha del perito, por tener causal de impedimento; estando en la etapa de la propuesta conforme a lo previsto en ésta normativa, en que las partes participan de ella; solicitarán de inmediato no sea nombrado y así se evita su intervención con oportunidad; sin embargo, de haberse producido ya la juramentación y aceptación del cargo y recién se tome conocimiento del impedimento del perito juramentado, es que se procederá a formular la correspondiente tacha; la que al ser fundada, promoverá su subrogación, significando que ello no impide que el perito cumpla con la presentación del pronunciamiento pericial para el que fuera nombrado.
3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.
En principio, analicemos el término “negligente [2]”: “El que incurre en negligencia. El responsable de la misma. Descuidado, omiso. Despreocupado en sus obligaciones. Quien no presta la atención debida en trabajos o servicios. Desidioso, abandonado, flojo, indolente. Imprudente. Quien no adopta las precauciones del caso”. Por lo que fácilmente podremos entender ¿Cuándo el Perito es negligente?; para ilustrar mejor la figura, tenemos por ejemplo el caso de un Perito Grafotécnico que teniendo la responsabilidad de verificar “el origen gráfico” de un firma puesta en un documento que le fuera entregado con tal objeto, y trabajando en su gabinete, derrame alguna sustancia sobre el documento que contiene la “Muestra Dubitada” ocasionando su parcial deterioro; ello conduciría necesariamente una vez comprobado el hecho y establecido que no ha mediado “dolo” alguno, entonces el Fiscal o el Juez, con conocimiento del hecho procederán a subrogarlo del cargo y apercibirlo.
Lea aquí la parte III
[1] ZÚÑIGA SEGURA, Carlos; y, JURADO PÁRRAGA, Raúl; “Diccionario de Filosofía Dialéctica”, AFA Editores Importadores S. A., Lima-Perú, 2003, p. 415.
[2] CABANELLAS, Guillermo; “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, 28ͣ Edición, Tomo V, Editorial Heliasta S. R. L., Bs. Aires-Argentina, 2003, p. 534.